Consejería de Empleo y Economía
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SERVICIOS PERIFÉRICOS
RELACIÓN FIESTAS LOCALES PARA EL AÑO 2013
Visto el texto del convenio colectivo de trabajo del sector de operadores logísticos de la provincia de Guadalajara para los años 2011 y 2012, con código 19001325012008, que tuvo entrada en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, de funcionamiento a través de medios electrónicos de estos Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía, el 30 de diciembre de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 111.995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 29-3-95), modificado por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 07-07-2012), en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo (BOE n.º 143, de 12-06-10), y en el Decreto 121/2012, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica y se fijan las competencias de los órganos integrados en la Consejería de Empleo y Economía (D.O.C.M. n.º 153, de 06-08-12), y demás normas de general y pertinente aplicación.
ACUERDA:
Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de estos Servicios Periféricos de la Consejeria de Empleo y Economía.
Coordinadora Provincial de la consejería de Empleo y Economía, María del Mar García de los Ojos.
II CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE OPERADORES LOGÍSTICOS DE GUADALAJARA
PREÁMBULO
El presente Convenio Colectivo ha sido negociado previa legitimación de las partes y por lo tanto con plena capacidad negociadora por la Asociación Provincial de Empresarios de Logística de Guadalajara, por la Asociación de Operadores Logísticos de Guadalajara y por las Centrales Sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, conforme a lo previsto en el Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.-Ámbito funcional.
El presente Convenio Colectivo establece las normas que regulan las condiciones de trabajo de los Operadores Logísticos, entendiendo por tales a las empresas que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada a la planificación, la organización, la gestión, la supervisión de actividades de la cadena de suministro (aprovisionamiento, transporte, almacenaje, distribución), utilizando para ello infraestructuras físicas, tecnología y sistemas de información.
Así mismo será de aplicación a todas las empresas Almacenistas-Distribuidores y a las de “Transitarios” definidas en los artículos 125 y 126 de la Ley 16/1987 de Ordenación de Transportes Terrestres, así como las empresas que la misma Ley denomina “Auxiliares y Complementarias del Transporte de Mercancías”.
En virtud del principio de unidad de empresa, este Convenio Colectivo será de aplicación a la totalidad de los servicios de cada empresa cuya actividad principal esté incluida en su ámbito funcional; si se trata de servicios que constituyan unidades de negocio independientes, con cuentas de explotación también independientes y que desarrollen actividades no comprendidas en el ámbito de este Convenio, no les será de aplicación el principio de unidad de empresa.
Artículo 2.-Ámbito territorial.
El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todos los Centros de Trabajo radicados en el ámbito territorial de la provincia de Guadalajara.
Artículo 3.-Ámbito personal.
Las presentes condiciones de trabajo afectarán a todo el personal empleado en las empresas incluidas en los ámbitos anteriores, salvo a los que desempeñen el cargo de consejeros en empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, o de alta dirección, y a excepción también de la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
Artículo 4.-Ámbito temporal.
El presente Convenio Colectivo, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el B.O.P., tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.
Llegada su finalización quedará automáticamente denunciado sin necesidad de previo requerimiento.
Concluida su vigencia y hasta tanto en cuanto no se logre nuevo acuerdo será de aplicación en todo su contenido normativo.
Artículo 5.-Naturaleza de las condiciones pactadas.
El presente Convenio Colectivo forma un todo orgánico e indivisible, quedando nulo en su totalidad si la autoridad competente en esta materia no lo aprobara íntegramente o un órgano judicial declarase que algún aspecto del convenio no se ajustase a derecho.
Si tal circunstancia ocurre la Comisión Negociadora estará obligada a renegociarlo en su totalidad.
Artículo 6.-Garantías personales. Compensacion y absorción.
a) Garantías Personales
Las Empresas respetarán las condiciones salariales más beneficiosas pactadas, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de absorción y compensación regulada en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y letra b) de este artículo.
b) Compensación y Absorción
Las condiciones económicas establecidas en este Convenio Colectivo serán objeto de compensación y absorción, globalmente y en cómputo anual, con las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por las empresas de cualquier tipo o naturaleza.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Artículo 7.-Principios generales.
La organización práctica del trabajo, con sujeción a las presentes disposiciones y a la legislación vigente es facultad de la Dirección de las Empresas.
Sin merma de la facultad que le corresponde a la Dirección o a sus Representantes Legales, los Comités de Empresa o Delegados de Personal deberán ser informados previamente de los cambios organizativos que se produzcan para que emitan el informe previsto en el artículo 64.4 del R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Se prohíbe toda discriminación por razón de sexo,origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un Sindicato, así como por razón de lengua dentro del Estado español.
CAPÍTULO III
CONTRATACIÓN Y EMPLEO
Artículo 8.-Principios generales.
La contratación de personal es facultad de la Dirección de la Empresa, dentro de la extensión y con las limitaciones contenidas en la legislación vigente y el presente Convenio Colectivo, determinando en cada momento el tipo de contratación a realizar, que se formalizará por escrito en todos los casos en que legalmente se establezca.
Sin merma de la facultad que en esta materia corresponde a la Dirección, los comités de Empresa o Delegados de Personal tendrán los siguientes derechos:
a) Recibir de la Empresa copia básica de los nuevos contratos y ser informado de las renovaciones de los contratos existentes.
b) Ser informados de las subcontrataciones de obras y servicios propios de la actividad de la Empresa.
c) Ser informados en aquellos supuestos de modificación de la estructura y titularidad de la Empresa, sea cual sea la forma en que esta se concrete (segregación, fusión, absorción, venta).
Artículo 9.-Periodo de prueba.
El ingreso de los trabajadores se considerará hecho a título de prueba cuando así conste por escrito.
El periodo de prueba tendrá una duración dependiendo de la titulación y puesto a cubrir que no podrá exceder de los siguientes límites de tiempo:
Técnicos Titulados, seis meses.
Resto de Trabajadores (excepto no cualificados), tres meses.
No Cualificados, un mes.
Durante el periodo de prueba el trabajador tendrá derecho y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto que desempeñe, como si fuera de la plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.
La situación de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento que afecten al trabajador durante el periodo de prueba interrumpe el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre las partes.
Artículo 10.-Modalidades de contratación.
Es deseo de las organizaciones firmantes que pueda fomentarse el empleo estable en el sector.
Con tal finalidad promoverán las acciones precisas para que se den las circunstancias legales y socioeconómicas que lo hagan posible. El ingreso de los trabajadores en las empresas se ajustará a las siguientes modalidades de contratación:
a) Contratación fija o indefinida
Los contratos de carácter indefinido son la forma de contratación habitual en el sector y se corresponden con la actividad normal y estable de las empresas.
Las partes firmantes de este Convenio Colectivo apuestan por un incremento de la contratación indefinida como factor de estabilidad laboral por sus indudables ventajas en diversos órdenes; y por facilitar la inserción laboral de quienes tienen especiales dificultades para encontrar un empleo en igualdad de derechos.
En este sentido las empresas afectadas por el presente Convenio procederán, en la medida de lo posible, a la conversión en indefinidos de los contratos de duración determinada o temporales, incluidos los formativos.
Se evitará el encadenamiento ilícito de contrataciones eventuales, tanto con el mismo trabajador como con el mismo puesto de trabajo.
b) En prácticas
Se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores.
Tendrá por objeto la realización de un trabajo retribuido que facilite la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. En consecuencia podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente relacionados como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional.
La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años, pudiendo prorrogarse, por períodos de seis meses, todos aquellos contratos que no hayan alcanzado el plazo máximo de duración.
Las retribuciones correspondientes a esta modalidad contractual serán las que se recogen en Tabla salarial Anexa, correspondiente al 60% durante el primer año y al 80% durante el segundo, de los salarios correspondientes a la categoría para cuya práctica ha sido contratado La situación de Incapacidad Temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el computo de la duración del contrato.
c) Obra o servicio determinado
Se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores.
Esta modalidad de contratación tiene por objeto la realización de obras o servicios concretos de duración incierta aunque limitada en el tiempo y en el se harán constar las siguientes circunstancias:
* El carácter de la contratación.
* La fecha de inicio del contrato.
* La identificación concreta, exacta y suficiente de la obra o servicio que constituye el objeto del contrato.
Para los trabajadores contratados para una obra o servicio de duración determinada, el contrato concluye con la terminación de la citada operación o periodo de tiempo para los que fueron expresamente contratados. No podrá ser invocada la terminación del contrato hasta la finalización de la obra, salvo en aquellos supuestos en que la terminación de la obra sea gradual.
d) Circunstancias de la producción
Tendrá por objeto el atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos aun tratándose de la actividad normal de la Empresa.
La duración máxima será de 12 meses en un periodo de 18. Cuando se concierte por una duración inferior a doce meses, las partes podrán prorrogar el contrato por una sola vez, sin que la duración del contrato supere el plazo máximo establecido.
e) Fijos discontinuos
Se estará a lo dispuesto en el artículo 15.8 del estatuto de los Trabajadores.
f) A tiempo parcial
Se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 11.-Límites a la contratación y empresas de trabajo temporal.
Con el objeto de reducir la temporalidad y, en consecuencia, fomentar la estabilidad en el empleo, se pacta que sobre el total de personal que presten servicios en la empresa, esta limitará, en cómputo anual, las contrataciones eventuales por circunstancias de la producción, obra y servicio determinados, en los siguientes porcentajes:
Centro de trabajo de hasta 50 trabajadores/as: 35%
Centro de trabajo de más de 50 a 100 trabajadores/as: 30%.
Centro de trabajo de más de 100 trabajadores/as: 25%.
Quedan excluidos de dicho cómputo los contratos de interinidad y por sustitución de vacaciones.
No computarán a estos efectos aquellas contrataciones que tengan por objeto el arranque de nuevas operaciones durante un periodo de veinticuatro meses para operaciones que empleen más de 100 trabajadores y de doce meses para operaciones que empleen menos de 100 trabajadores.
La Comisión Paritaria se reunirá con el propósito de que el primer año a partir de la publicación del Convenio Colectivo se puedan regular los límites de la utilización de las Empresas de Trabajo Temporal en el sector.
Artículo 12-Ceses.
a) Finiquitos
Sin merma de las obligaciones empresariales que sobre la extinción del contrato prevén los artículos 53 y 55 de la Ley del E.T., el empresario complementará la comunicación de cese al trabajador o trabajadora acompañando una propuesta de finiquito.
b) Bajas voluntarias
Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la empresa con 15 días de preaviso si la relación laboral hubiese sido superior a un año. Si la duración hubiera sido igual o inferior a un año, el plazo de preaviso será de 8 días.
El trabajador tendrá derecho a conocer por escrito su liquidación en la fecha en que cause baja, si bien el cobro de la misma se producirá como máximo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de baja. En el caso de que no preavise con el plazo establecido perderá los salarios equivalentes a los días en que no haya dado el preaviso establecido.
c) Por finalización del tiempo establecido en el contrato
Si el motivo del cese tuviese por causa la no renovación del contrato por parte del empresario, éste lo comunicará al trabajador con una antelación de 15 días si el contrato ha tenido una duración superior a un año, o de 8 días si la duración hubiera sido igual o inferior a un año. En el caso de que no preavise con el plazo establecido, el empresario abonará los salarios equivalentes a los días en que no haya dado el preaviso establecido.
d) Indemnización fin de contrato
Los trabajadores relacionados con la Empresa mediante contrato temporal, incluidos los de formación, obra o servicio, y que a su finalización no fueran contratados indefinidamente, percibirán la indemnización establecida legalmente.
e) Jubilación anticipada
Ambas partes se comprometen siempre que lo solicite el trabajador, a cumplir lo establecido en el Real Decreto 1194 de 1985, de 17 de julio, sobre jubilación anticipada a los sesenta y cuatro años de edad.
Todos los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a acceder a la jubilación parcial, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos por la legislación de la Seguridad Social, debiendo únicamente pactar con las condiciones de esa jubilación parcial.
En el supuesto de que el trabajador opte por acceder a la jubilación parcial en un porcentaje igual al ochenta y cinco por ciento de la jornada anual, si dicho trabajador tuviese más de sesenta y dos años de edad, tendrá derecho a un permiso retribuido igual a ese quince por ciento de jornada en que debería prestar servicios en la Empresa hasta el cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad.
CAPÍTULO IV
CLASIFICACIÓN, PROMOCIÓN, MOVILIDAD
Artículo 13.-Clasificación profesional.
La Comisión Mixta Paritaria adecuará, durante la vigencia del Convenio, la clasificación profesional al Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, o norma que lo sustituya.
Artículo 14.-Formación profesional.
La Formación Profesional es un factor fundamental en relación con la inversión y la mejora de la cualificación de la mano de obra en las empresas, así como un derecho de los trabajadores. Las partes firmantes se comprometen a potenciar la formación y cualificación de los trabajadores en el ámbito de este convenio, para lo cual se tendrá en cuenta el desarrollo normativo del Real Decreto 395/2007, de 23 de abril.
Los trabajadores que cursen estudios en un Centro Oficial tendrán derecho a solicitar la modificación de su horario de trabajo y a la obtención de permisos para la asistencia a exámenes.
Artículo 15.-Adaptación al puesto de trabajo.
Si un trabajador quedara disminuido por accidente de trabajo, enfermedad profesional, o por otra causa, se reconvertirá su puesto de trabajo o se le acoplará a un nuevo puesto con arreglo a sus condiciones físicas y aptitudes profesionales, siempre que las circunstancias productivas y las habilidades y conocimientos del trabajador lo permitan.
Artículo 16.-Promoción profesional.
La promoción, dentro de cada Grupo Profesional, se realizará por la Dirección de la Empresa, informando a la representación legal de los trabajadores en la misma, tomando como referencias fundamentales el conocimiento de los cometidos básicos del puesto de trabajo a cubrir, la experiencia en las funciones asignadas a dicho puesto, la idoneidad para el puesto y las facultades organizativas de la empresa.
Artículo 17.-Movilidad funcional.
La movilidad funcional solo será posible dentro de los grupos profesionales y si existiesen razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención.
La movilidad funcional se realizará sin menoscabo de la dignidad del trabajador o trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a las retribuciones correspondientes a su categoría profesional.
1. DE SUPERIOR CATEGORÍA se estará a lo dispuesto en el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores.
2. DE INFERIOR CATEGORÍA se estará a lo dispuesto en el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el tiempo que el trabajador esté realizando estos trabajos, la empresa no podrá contratar otro trabajador para realizar la tarea del mismo, excepto para los puestos de responsabilidad que serán de libre designación de la empresa.
Artículo 18.-Movilidad geográfica.
Con el fin de contribuir a mejorar su situación, a través de una más adecuada organización de sus recursos, la Empresa podrá acordar el traslado de sus trabajadores, que exija cambio de residencia, en las condiciones y con los requisitos legalmente exigidos.
Estas necesidades serán atendidas, en primer lugar, con quienes, reuniendo las condiciones de idoneidad, acepten voluntariamente su traslado; a falta de estos, tendrán preferencia para ser afectados por la movilidad en último lugar, por este orden, los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa, las trabajadoras embarazadas o con hijos menores de un año y quienes tengan cargas familiares.
En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la empresa habrá de abonar los gastos de viaje del interesado y de las personas que con él convivan y transportarle su mobiliario y enseres o, a elección de aquella, abonarle los gastos que tal transporte origine, y además pagarle como mínimo, en concepto de compensación de cualquier otro posible gasto, el importe de dos mensualidades del Sueldo o Salario Base que le corresponda.
Si el traslado es a petición del trabajador no tendrá este derecho a compensación alguna, y si es de común acuerdo entre ambas partes, la compensación, en su caso, será la que las mismas convengan.
CAPÍTULO V
TIEMPO DE TRABAJO
Artículo 19.-Jornada.
Se establece una jornada laboral, de 1.800 horas de trabajo efectivo, en cómputo semanal de cuarenta horas.
Artículo 20.-Vacaciones.
Se establecerá con carácter general para todos los trabajadores afectados por este convenio un calendario de vacaciones con 2 meses de antelación al período de disfrute de las mismas. Se podrán disfrutar en uno o dos períodos, salvo pacto en contrario, estando comprendido uno de los períodos entre el 1 de junio y el 30 de septiembre. Por acuerdo entre las partes podrán disfrutarse períodos distintos a los fijados anteriormente.
Las vacaciones no podrán comenzarse en día de descanso ni en víspera.
El período de disfrute de vacaciones que haya sido fijado en el correspondiente calendario de vacaciones, será modificado en el supuesto de que, antes del periodo previsto para disfrute de las mismas, el trabajador se encuentre en situación de baja por incapacidad transitoria como consecuencia de accidente laboral o enfermedad grave que conlleve hospitalización y mientras dure la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.3 del ET. Obtenida el alta médica, la fecha de disfrute se pactará entre empresa y trabajador hasta completar los 30 días naturales.
Artículo 21.-Trabajo en festivos.
La empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán en los respectivos calendarios laborales de cada Centro de Trabajo los días festivos locales o autonómicos en que se deberá disfrutar.
Artículo 22.-Permisos licencias y excedencias.
1.-PERMISOS RETRIBUIDOS
El trabajador o trabajadora tendrá derecho, previo aviso y con justificación, a licencias con sueldo en los casos y cuantías siguientes, tantas veces como se produzcan los hechos:
a) Dos días laborales en casos de fallecimiento, accidente o enfermedad grave diagnosticada por facultativo o certificada por Institución Sanitaria, hospitalización o intervención quirúrgica que requiera reposo domiciliario de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer desplazamientos al efecto, contados desde el lugar del centro de trabajo, el plazo será de cuatro días naturales. Si el desplazamiento es superior a 150 km en recorrido de ida y vuelta el plazo será de cuatro días laborables.
b) Tres días laborales por nacimiento de hijos.
Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer desplazamientos al efecto, contados desde el lugar del centro de trabajo, el plazo será de cuatro días naturales. Si el desplazamiento es superior a 150 km en recorrido de ida y vuelta el plazo será de cuatro días laborables.
e) Quince días naturales por contraer matrimonio, pudiendo ser acumuladas al período de vacaciones previo acuerdo con la Empresa.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
e) Por el tiempo indispensable para asistir a consulta médica debidamente documentada por el Médico mediante justificante en que se acredite la hora de asistencia, cuando dicha asistencia coincida con el horario de trabajo.
f) Un día por cambio de domicilio del trabajador o trabajadora.
g) Los trabajadores afectados por este Convenio podrán tener acceso a los permisos individuales de formación durante un tiempo máximo de doscientas horas anuales, siempre que la asistencia a los mismos no distorsione el funcionamiento o necesidades de organización de la Empresa, y siempre que exista acuerdo con la Empresa.
h) La mujer trabajadora podrá hacer uso del permiso de lactancia en dos opciones:
a) Hacer uso de dicho permiso en los términos establecidos en la legislación general o
b) Acumular dicho permiso, en un único periodo de 15 días laborables a disfrutar por la mujer trabajadora, inmediatamente después de finalizar el periodo de ausencia por maternidad. Esta opción podrá ser disfrutada indistintamente por el trabajador o la trabajadora, previo aporte del certificado administrativo que establezca que el padre o madre no hacen uso de dicho permiso.
i) Reducción de jornada por guarda legal de menores de ocho años, disminuidos físicos o psíquicos o sensoriales, y para el cuidado directo de un familiar necesitado de cuidados especiales: será de aplicación lo establecido en el apartado 5 del artículo 37 del Estatuto del Trabajador.
j) Durante los años 2011 y 2012 tres días retribuidos al año para asuntos propios sin justificar, en todos los casos solicitándolo con al menos noventa y seis horas de antelación, salvo acuerdo con la empresa, y que será obligatorio de conceder salvo que coincidan en la petición del mismo día y en el mismo turno de trabajo más del 10 por ciento del personal perteneciente a una misma categoría de cada departamento o sección. Las peticiones serán atendidas por orden de solicitud, salvo causas de fuerza mayor acreditada.
Los trabajadores podrán disfrutar de los días para asuntos propios por jornadas completas o por fracciones de cuatro horas, para cuidado o acompañamiento de ascendiente o descendientes a consulta médica, debiendo respetarse, en todo caso, el sistema de solicitud y concesión previsto en el párrafo anterior.
Para aquellas empresas que su jornada de trabajo fuera inferior a la establecida en este Convenio, el número de días retribuidos al año para asuntos propios sin justificar será de dos y de una bolsa de ocho horas para atender cuidados familiares en los años 2011 y 2012 con justificación.
k) Conceder como permiso retribuido las situaciones previstas en el artículo 37.3 f) del ET.
2.-EXCEDENCIAS
Excedencia por cuidado de hijos y familiares:
a) Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de un hijo, tanto lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque estos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. Este período de excedencia será computable a efectos de antigüedad, y durante el primer año, tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo, teniendo los restantes años la reserva referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
b) También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad laboral retribuida. El expresado tiempo de excedencia será computable a efectos de antigüedad del trabajador, teniendo además derecho a la reserva de su puesto de trabajo.
En ambos casos de excedencia relacionados en los apartados a) y b) se podrá ampliar el período máximo de dichas excedencias cuando exista acuerdo con la Empresa. Los periodos pactados que excedan de los reconocidos en los apartados a) y b) no darán derecho ni al cómputo de la antigüedad durante los mismos ni a la reserva del puesto de trabajo, salvo acuerdo expreso al respecto.
Las excedencias solicitadas por los trabajadores para el desempeño de un cargo público o funciones sindicales de ámbito provincial o superior durarán hasta el momento del cese en el cargo público o hasta el momento en que finalice el ejercicio del cargo representativo, teniendo el trabajador derecho a ocupar la plaza que dejó en el momento de iniciar dichas excedencias. Su reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese de la situación que motivó la excedencia.
En todo caso deberá respetarse lo previsto en el último párrafo del artículo 46.3 del ET.
Artículo 23.-Horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de Horas Extraordinarias las que se trabajen sobre la jornada establecida en los calendarios laborales. Las horas extraordinarias se adaptarán para que su regulación se acomode a las circunstancias siguientes:
1.-Horas extraordinarias habituales: supresión.
2.-Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización.
3.-Horas extraordinarias necesarias por pedidos o periodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural, derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial prevista por la Ley.
La dirección de la empresa informará periódicamente al Comité de Empresa, a los Delegados de Personal y delegados sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y en su caso, la distribución por secciones.
Asimismo, en función de esta información de los criterios más arriba señalados, la empresa y los representantes legales de los trabajadores determinan el carácter y la naturaleza de las horas extraordinarias.
Se compensarán con tiempo de descanso o retribución, en ambos casos por un valor de 1,25 del importe de la hora ordinaria.
En cualquier caso se respetarán las condiciones que, con carácter de más beneficiosas, rijan en la actualidad en las diferentes empresas afectadas por el presente Convenio.
Por las Empresas se dispondrá de un registro de horas extraordinarias que se actualizará día a día y estará a disposición de los representantes de los trabajadores y de la Autoridad Laboral.
CAPÍTULO VI
RETRIBUCIONES
Artículo 24.-Definición.
La totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o especie, por la prestación profesional de sus servicios laborales, ya retribuyan el trabajo efectivo, los tiempos de presencia o los períodos de descanso computables como de trabajo, tendrán la consideración de salario.
No tendrán la consideración de salario las cantidades que se abonen a los trabajadores por los conceptos siguientes:
a) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que deban ser realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral.
b) Las indemnizaciones o compensaciones correspondientes a traslados, desplazamientos, suspensiones o despidos.
c) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
d) Cualquier otra cantidad que se abone al trabajador por conceptos compensatorios similares a los anteriormente relacionados.
Artículo 25.- Estructura salarial.
Las retribuciones de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, estarán distribuidas en su caso entre el Salario Base y los Complementos.
Complementos salariales.
Son complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al Salario Base por cualquier concepto distinto al de la jornada anual del trabajador y Plus de Transporte.
Los complementos salariales se ajustarán, principalmente, a alguna de las siguientes modalidades:
A. Personales. = Antigüedad.
B. Por calidad o cantidad de trabajo.
C. Plus de Nocturnidad.
D. Plus puesto de trabajo.
E. Otros.
Complementos extrasalariales.
A. Plus de Transporte.
Artículo 26.-Salario base.
Será el que se devengue por jornada ordinaria de trabajo para cada categoría o nivel según se especifica en las tablas salariales anexas a este Convenio.
Artículo 27.-Plus convenio.
Será el establecido en las tablas salariales anexas a este convenio.
Artículo 28.-Plus transporte.
Se establece un Plus de Transporte no cotizable a la Seguridad Social en la cuantía regulada por la legislación y cuyo importe es la que figura en las tablas salariales anexas.
Artículo 29.-Complementos personales.
COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD
Los trabajadores disfrutarán como complemento personal de antigüedad de un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados a la misma empresa consistente en dos bienios al 5 % y cinco quinquenios a 10 % de la cuantía que después se expresa.
Su devengo será desde el día 1 del mes natural siguiente a su vencimiento.
El módulo para el cálculo y abono del complemento personal de antigüedad, para todas las Empresas afectadas en el presente Convenio será el último Salario Base Convenio percibido por el trabajador, sirviendo dicho módulo no solo para el cálculo de los bienios y quinquenios de nuevo vencimiento sino también para los ya perfeccionados.
No obstante esto, aquellos trabajadores que ya perciban con anterioridad a la entrada en vigor de la firma de este convenio el complemento de antigüedad aplicando como módulo de cálculo el Salario Base en lugar del Salario Base Convenio, lo seguirán manteniendo, sin perjuicio de la aplicación de la compensación y absorción que de acuerdo con el artículo 6 de este convenio pudiera tener el Salario Base.
Artículo 30.-Complementos de puesto de trabajo.
PLUS DE NOCTURNIDAD
Salvo que el salario del trabajo nocturno por su propia naturaleza se haya establecido atendiendo a esta circunstancia o que se acuerde la compensación de este trabajo por descansos, el trabajador que preste servicio entre las diez de la noche y las seis de la mañana, incluso en régimen de turnos, percibirá un plus de nocturnidad del veinticinco por ciento (25%) del salario base convenio correspondiente a cada hora efectivamente trabajada dentro de dicho período.
DIETAS
Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán como mínimo, en concepto de dieta completa durante toda la vigencia del presente convenio, las siguientes cantidades:
- AÑO 2011:
Nacional: 30.44 euros.
Internacional: 42.95 euros.
- AÑO 2012:
Nacional: 31.02 euros.
Internacional: 43.77 euros.
Todo lo que superen las cantidades antes mencionadas y previa justificación será abonado por la empresa a los trabajadores.
Artículo 31.-Complementos de vencimiento superior al mes.
Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, tendrán derecho a tres pagas extraordinarias de treinta días cada una, a razón de salario base más antigüedad, haciéndose efectivas de la siguiente forma:
- Paga de beneficios: 15 de marzo.
- Paga extraordinaria de julio: 15 de julio.
- Paga extra de Navidad: 22 de diciembre.
El periodo de dichas pagas será proporcional al tiempo de trabajo efectivo en la empresa, percibiéndose en su totalidad por un año de servicio en la misma.
En el supuesto en que exista acuerdo entre la Empresa y sus Trabajadores, o los Representantes de los trabajadores si los hubiera, podrán prorratearse las tres pagas extraordinarias en las doce mensualidades del salario. Una vez adoptado el sistema de prorrateo solo podrá modificarse por acuerdo entre la Empresa y sus Trabajadores, o los Representantes de los trabajadores si los hubiera.
Artículo 32.-Incapacidad temporal.
En caso de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral las empresas abonarán el complemento necesario para que juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, Mutua patronal o empresa auto aseguradora, el trabajador perciba:
- En la primera baja, hasta el 100 por cien de la base de cotización del mes anterior deduciendo de la misma las retribuciones variables si estas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base desde el primer día de la baja.
- En la segunda baja hasta el 80 por cien de la base de cotización del mes anterior deduciendo de la misma las retribuciones variables si estas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base desde el primer día de la baja hasta el séptimo día de la baja y hasta el 100 por cien apartir del octavo día.
- En la tercera baja hasta el 80 por cien de la base de cotización del mes anterior deduciendo de la misma las retribuciones variables si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base, desde el primer día hasta el día catorce y hasta el 100 por 100 a partir del día quince.
En los supuestos de accidente de trabajo y enfermedad profesional el complemento a la prestación de l.T. alcanzará hasta el 100 por ciento de la base de cotización desde el primer día de la baja.
Artículo 33.-Otras percepciones.
a) SEGURO DE ACCIDENTES
Los trabajadores o sus derechohabientes tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, equivalente para el año 2011 a 19.347,12 euros; para el año 2012 a 19.714,72 euros en el supuesto de muerte por accidente de trabajo, y a 29.016,62 euros para el año 2012, a 29.567,94 euros en el supuesto de que se le declare afecto de una invalidez absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo.
Dicho derecho se reconoce para aquellos supuestos cuya causa determinante (muerte, accidente o enfermedad), se haya iniciado a los 30 días siguientes de la publicación del Convenio en el “Boletín Oficial de la Provincia”.
b) FALLECIMIENTO
Si un trabajador fallece fuera de la localidad de su residencia habitual por encontrarse desplazado temporalmente por orden de la empresa, esta abonará los gastos de traslado del cadáver hasta el lugar de su residencia habitual.
Artículo 34.-Formas de pago.
A) PAGO DE HABERES
El pago de haberes será abonado en el domicilio de la empresa el último día hábil del mes o en su defecto en los cinco primeros días del mes siguiente, bien en metálico, talón bancario o transferencia bancaria.
B) ATRASOS CONVENIO
Los atrasos deberán ser abonados por las empresas en el mes siguiente a partir de la publicación del Convenio en el Boletín Oficial de la provincia de Guadalajara.
Artículo 35.- Seguimiento de la siniestrabilidad.
Las partes acuerdan la creación de una Comisión paritaria con la finalidad de hacer un seguimiento sobre la accidentabilidad acaecida en las empresas.
Artículo 36.- Planes de igualdad.
Las empresas de más de 250 trabajadores llevarán a cabo la negociación de planes de igualdad y planes de conciliación con los representantes sindicales de las mismas en aplicación del deber de negociación previsto en la Ley de Igualdad.
Artículo 37.- Subrogación.
El acuerdo que al respecto pudiera adoptarse en el II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera y Logística será objeto de regulación en el presente Convenio Colectivo, por lo que la Comisión Paritaria del mismo dispondrá su inclusión en este Convenio.
CAPITULO VII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 38.
Se estará a lo dispuesto en el Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera o norma que lo sustituya, y demás leyes vigentes.
CAPÍTULO VIII
SALUD LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 39-Principios generales.
La Ley 31/1995, de 10 de noviembre, establece y regula las normas que han de regir en las Empresas en materia de Salud Laboral y Seguridad en el Trabajo, así como los derechos y deberes de Empresarios y Trabajadores y las competencias que en esta materia tienen los delegados de Prevención y Comités de Seguridad y Salud.
Es compromiso de las partes acometer cuantas medidas sean necesarias para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de Trabajo, y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales.
A tal fin, se acuerda la creación de una Comisión Mixta entre las organizaciones empresariales y sindicales firmantes, cuyos ámbitos de actuación serán los del propio Convenio colectivo.
Su organización interna, funcionamiento y competencias serán las que la propia Comisión Mixta determine.
DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE SALUD LABORAL
Se estará a lo establecido en el capítulo III de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (L.P.R.L.).
ROPA DE TRABAJO
Todo el personal afectado por este convenio al ingreso en la empresa, serán provistos de dos equipos en las fechas adecuadas.
1 de verano con las prendas adecuadas.
1 de invierno con las prendas adecuadas.
Todas las prendas del uniforme se renovarán cada año. El personal de movimiento, además de las prendas a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo será provisto de ropa de abrigo cada 2 temporadas.
Las empresas que por índole de su trabajo hayan de efectuarlo en medios húmedos facilitarán a su personal calzado adecuado, así como ropa impermeable para los que trabajen en lugares donde existan filtraciones. La duración de estas prendas será de seis meses.
La calidad de los géneros deberá ser tal que con uso normal de las prendas durante el plazo de vida que se establece no sufran grave deterioro.
Al personal que trabaje en la carga de baterías se le proveerá de trajes antiácido así como botas de caucho.
A los engrasadores y lavacoches se les proveerá de tres monos cada año y un calzado adecuado que les aísle.
Al personal de talleres se le proveerá igualmente de tres monos cada año y de calzado adecuado con refuerzo.
Al personal que tenga que trabajar a la intemperie se le proveerá de la indumentaria adecuada.
Si cualquiera de las prendas e indumentaria fuera insuficiente por deterioro de las mismas la empresa renovaría cualquiera de estas.
Al personal de administración se le dotará de prendas prácticas.
VIGILANCIA DE LA SALUD
Se realizará al menos un reconocimiento médico anual a todos los trabajadores, respetando en todo caso la intimidad del trabajador y la confidencialidad de los datos. Los gastos de desplazamiento correrán a cargo de la empresa y el tiempo empleado será computado como efectivo de trabajo. Los reconocimientos médicos sólo se realizarán una vez que la persona se haya incorporado a su puesto de trabajo y sólo se realizarán al objeto de seguir la evolución de la salud del trabajador como consecuencia de la realización de su trabajo, tanto para detectar los daños sufridos como para tomar las medidas preventivas oportunas, así como detectar posibles riesgos desconocidos en un principio. La empresa está obligada a realizar los reconocimientos pero para los trabajadores/as serán voluntarios.
En lo no contemplado en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de la L.P.R.L.
LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
En lo no previsto en los apartados anteriores, en materia de salud y prevención, se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y normas de desarrollo.
CAPÍTULO IX
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
Artículo 40.-De los representantes de los trabajadores.
Se entenderá por representantes de los trabajadores a los comités de empresa o Delegados de personal y a los Delegados sindicales de la sección sindical de empresa, que tendrán las facultades, derechos y obligaciones señalados para los mismos por la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Estatuto de los Trabajadores y el propio Convenio Colectivo.
Artículo 41.-De los sindicatos.
Las partes firmantes por las presentes estipulaciones ratifican una vez más su condición de interlocutores válidos, y se reconocen asimismo como tales, en orden a instrumentar a través de sus organizaciones unas relaciones laborales racionales, basadas en el respecto mutuo y tendentes a facilitar la resolución de cuantos conflictos y problemas suscite nuestra dinámica social.
Los sindicatos son elementos básicos y constitucionales para afrontar a través de ellos las necesarias relaciones entre los trabajadores y empresarios.
Todo ello sin demérito de las atribuciones conferidas por la Ley, y desarrolladas en los presentes acuerdos, a los representantes de los trabajadores. Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales.
Artículo 42.-De la acción sindical.
1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:
a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del sindicato.
b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
c) Recibir la información que le remita su sindicato.
2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los Comités de Empresa o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:
a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.
b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.
c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.
Artículo 43.-De los cargos sindicales.
1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:
a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.
b) A la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la función pública, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.
c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
2. Los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.
Artículo 44.-De los delegados sindicales.
1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los Comités de Empresa estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo, corresponden a cada uno de estos.
A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada Sección Sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa se determinará según la siguiente escala:
- De 250 a 750 trabajadores: Uno.
- De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.
- De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.
- De 5.001 en adelante: Cuatro.
Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del Comité de Empresa, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda
2.º Asistir a las reuniones de los Comités de Empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene, con voz pero sin voto.
3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
Artículo 45.-Comités de empresa o delegados de personal.
1.-COMPETENCIAS
Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidas por las leyes, se reconoce a los Comités de Empresa o Delegados de Personal las siguientes funciones:
A) Ser informado por la dirección de la empresa:
a) Trimestralmente, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa.
b) Anualmente, conocer y tener a su disposición el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de cuantos documentos se den a conocer a los socios.
c) Con carácter previo a su ejecución por la empresa, sobre reestructuraciones de plantillas, cierres totales o parciales, definitivos o temporales, y las reducciones de jornada; sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional.
d) En función de la materia de que se trate:
1. Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias, estudios de tiempo, establecimientos de sistemas de primas o incentivos y valoración del puesto de trabajo.
2. Sobre la fusión, absorción o modificación del “status” jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.
3. El empresario facilitará al Comité de Empresa el modelo de contrato de trabajo que habitualmente utilice, estando legitimado el Comité para efectuar las reclamaciones oportunas ante la empresa y, en su caso, la autoridad laboral competente.
4. Sobre sanciones impuestas por faltas muy graves y en especial un supuesto de despido.
5. En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo, y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, el movimiento de ingresos y ceses y los ascensos.
B) Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:
a) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto de los pactos, condiciones o usos de empresa en vigor, formulando en su caso las acciones legales oportunas ante la empresa y los organismos o tribunales competentes.
b) La calidad de la docencia y la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación de la empresa.
c) Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa.
C) Participar como reglamentariamente se determine en la gestión de obras sociales establecida en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.
D) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procure el mantenimiento y el incremento de la productividad en la empresa.
E) Se reconoce al Comité de Empresa la capacidad procesal como órgano colegiado para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.
F) Los miembros del Comité de Empresa, y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartados a) y c) del punto A) de este artículo, aun después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa, y en especial en todas aquellas materias sobre las que la dirección señale expresamente el carácter de reservado.
G) El Comité velará, no solo porque en los procesos de selección de personal se cumpla la normativa vigente paccionada, sino también por los principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.
2.-GARANTÍAS
a) Ningún miembro del Comité de Empresa o delegado de personal podrá ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves, obedecieran a otras causas deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que serán oídos aparte del interesado, el Comité de Empresa, o restantes delegados de personal y el delegado del sindicato al que pertenezcan, en el supuesto de que se hallara reconocido como tal en la empresa.
Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo, respecto a los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción, por causas tecnológicas o económicas.
b) No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional, por causa o en razón del desempeño de su representación.
c) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la norma legal vigente al efecto.
d) Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley determine.
Las empresas permitirán la acumulación de horas de los distintos miembros del Comité y Delegados de Personal, en uno o varios de sus componentes sin rebasar el máximo total que determine la Ley, pudiendo quedar relevado o relevados de los puestos de trabajo sin perjuicio de su remuneración.
Asimismo, no se computará dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de delegado de personal o miembro del Comité como componentes de Comisiones Negociadoras de Convenios Colectivos en los que sean afectados, por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurren tales negociaciones y cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido.
e) Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros de Comités o delegados de personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación, organizados por sus sindicatos, institutos de formación u otras entidades.
Artículo 46.-Cuota sindical.
A requerimiento de los sindicatos, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores con autorización escrita de estos, el importe de la cuota sindical correspondiente que se ingresará en la cuenta corriente que designe el sindicato.
La Dirección de la empresa entregará copia de las transferencias a la representación sindical en la empresa, si la hubiere.
Artículo 47.-Prácticas antisindicales.
Cuando, a juicio de alguna de las partes firmantes, se entendiera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se produjeran actos que dieran en calificarse de antisindicales, estas podrán recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente, a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
Artículo 48.-De la mujer trabajadora.
Atendiendo a las especiales dificultades que las mujeres tienen para su inserción y estancia en el mercado de trabajo, las partes se comprometen a la adopción de medidas que impidan cualquier tipo de discriminación en las ofertas de empleo, selección y consiguiente contratación de trabajadores así como para ocupar puestos de trabajo cualificados, manteniendo estricta igualdad en las retribuciones, considerando que las situaciones que se deriven de su condición de mujer como embarazo, lactancia, atención de los hijos, etc., no sólo no supongan una traba para la contratación y promoción profesional de la mujer trabajadora sino que deban ser tenidas en cuenta para facilitar su incorporación y estancia en el trabajo en igualdad de derechos e impida, entre otras cuestiones, la exposición de la mujer embarazada a agentes tóxicos o condiciones de trabajo con riesgo especifico para ella o el feto.
Artículo 49.-De los discapacitados.
Las partes se comprometen al cumplimiento y desarrollo de lo previsto en el Real Decreto 1.451/1983, de 11 de mayo, por lo que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento de empleo de los trabajadores minusválidos, hasta alcanzar en sus plantillas un 2% de personal con minusvalías compatibles con las tareas de la empresa, acogiéndose a los beneficios existentes para tales contrataciones.
CAPÍTULO X
VIGILANCIA, MEDIACIÓN E INTERPRETACIÓN
Artículo 50.- Comisión paritaria.
A) DEFINICIÓN
A tenor de lo previsto en el artículo 85,2 e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Paritaria como órgano de interpretación, mediación y vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el presente Convenio colectivo.
B) COMPOSICIÓN
La Comisión Paritaria estará integrada por 4 representantes de centrales sindicales firmantes del presente Convenio Colectivo y 4 representantes de las organizaciones empresariales signatarias del mismo quienes designarán entre sí dos Secretarios; cada parte podrá designar asesores permanentes u ocasionales.
C) FUNCIONES
La Comisión Paritaria tendrá las siguientes funciones:
a) Interpretación del Convenio.
b) Evacuar los informes requeridos por la Autoridad Laboral.
c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
d) Emitir “Informe o dictamen no vinculantes” para la parte que lo solicite de cuantas cuestiones y conflictos individuales o colectivos les sean sometidos a la misma, siempre y cuando, afecten a la interpretación del articulado del presente Convenio Colectivo.
e) Cuantas otras actividades tiendan a la eficacia de lo pactado.
f) Cualesquiera otras que expresamente le vengan atribuidas por articulado del presente Convenio Colectivo.
Ambas partes convienen en dar conocimiento a la comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos se produzcan como consecuencia de la interpretación del Convenio.
D) SEDE DE LA COMISIÓN
El domicilio de la Comisión Paritaria se fija indistintamente en la sede de C.O.P.E.G. cf Molina de Aragón, 3, de Guadalajara, en la sede de O.L.G. en Madrid, Centro de Transportes de Madrid, Carretera de Villaverde a Vallecas. Km. 3,5, en la sede de CC.OO., Paseo Fernández Iparraguirre, 12., de Guadalajara, y en la sede de U.G.T., Plaza Pablo Iglesias, 2.
E) PROCEDIMIENTO
La Comisión Paritaria se reunirá siempre a instancia de parte, mediante escrito dirigido a los Secretarios, donde figurará necesariamente el tema objeto de la reunión y los puntos de controversia.
Mediante acuerdo, los Secretarios convocarán a las partes en un plazo no superior a cinco días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la solicitud. La convocatoria se hará por escrito en el que conste el lugar, día y hora de la reunión y el Orden del día.
Transcurrido el Plazo previsto las partes podrán iniciar los trámites de mediación o arbitraje previstos en el ASEC Castilla la Mancha.
Artículo 51.-Procedimientos voluntarios de solución de conflictos.
Ambas partes acuerdan someterse de forma total y sin acondicionamiento alguno al sistema de Mediación previsto en el “ACUERDO SOBRE SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS LABORALES DE CASTILLA-LA MANCHA” y su Reglamento de aplicación, vinculando en consecuencia a la totalidad de trabajadores/as y empresarios/as incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo. El sistema de arbitraje requerirá el acuerdo de las dos partes.
OTRAS DISPOSICIONES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Las partes signatarias del presente Convenio Colectivo acuerdan su sometimiento y subordinación a cuantas disposiciones pudieran producirse como consecuencia de acuerdos sectoriales de ámbito superior al presente, atendiendo a los siguientes criterios:
A. Principio de Jerarquía.- La concurrencia entre convenios de diferente ámbito se resolverá con sujeción a lo acordado en el de ámbito superior, respetándose las condiciones más beneficiosas para los trabajadores.
B. Principio de Complementariedad.-Se reconoce el principio de complementariedad del presente convenio respecto a los convenios de ámbito superior. La adecuación de las disposiciones del presente convenio a las establecidas en ámbitos superiores se llevarán a cabo por los trámites previstos en el CAPÍTULO X del presente Convenio.
C. En todo lo no recogido en el presente convenio, se estará a lo dispuesto en el Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, o norma que lo sustituya, y demás legislación vigente.
TABLA SALARIAL AÑO 2011
CATEGORÍAS |
SALARIO BASE |
PLUS/CONV. |
PLUS/TRANS. |
RETR.CONVENIO |
RETRIB.ANUAL |
JEFE DE SERVICIO |
880,38 |
356,49 |
141,81 |
1.378,68 |
19.185,30 |
ENCARGADO ALMACÉN |
880,38 |
356,49 |
141,81 |
1.378,68 |
19.185,30 |
INSPECTOR PRINCIPAL |
880,38 |
286,11 |
141,81 |
1.308,30 |
18.340,74 |
CAPATAZ |
880,38 |
219,51 |
141,81 |
1.241,70 |
17.541,54 |
JEFE ADMINISTRACIÓN |
880,38 |
219,51 |
141,81 |
1.241,70 |
17.541,54 |
OFICIAL 1.ª ADMINISTRACIÓN |
880,38 |
190,37 |
141,81 |
1.212,56 |
17.191,86 |
OFICIAL 2.ª ADMINISTRACIÓN |
880,38 |
182,49 |
141,81 |
1.204,66 |
17.097,06 |
AUXILIAR |
880,38 |
144,40 |
141,81 |
1.166,59 |
16.640,22 |
CONDUC.,MECANICO, JEFE TALLER |
880,38 |
188,82 |
141,81 |
1.211,01 |
17.179,26 |
JEFE ALMACÉN |
880,38 |
186,13 |
141,81 |
1.208,32 |
17.140,98 |
VIGILANTE |
880,38 |
146,55 |
141,81 |
1.168,74 |
16.666,02 |
CONDUC. 1.ª, OFICIAL TALLER 1.ª |
880,38 |
188,82 |
141,81 |
1.211,01 |
17.173,26 |
CONDUC. 2.ª, OFICIAL TALLER 2.ª |
880,38 |
170,75 |
141,81 |
1.192,94 |
16.956,42 |
AYUDANTE |
880,38 |
155,1 |
141,81 |
1.177,29 |
16.768,62 |
MOZO ESPECIALISTA |
880,38 |
155,1 |
141,81 |
1.177,29 |
16.768,62 |
MOZO ORDINARIO |
880,38 |
142,89 |
141,81 |
1.165,08 |
16.622,10 |
LIMPIADOR |
880,38 |
142,89 |
141,81 |
1.165,08 |
16.622,10 |
ENGRADADOR LAVADOR |
880,38 |
160,69 |
141,81 |
1.182,88 |
16.835,70 |
REPARTIDOR MERCANCÍAS |
880,38 |
142,89 |
141,81 |
1.165,08 |
16.622,10 |
TABLA SALARIAL AÑO 2012
CATEGORÍAS |
SALARIO BASE |
PLUS/CONV. |
PLUS/TRANS. |
RETR.CONVENIO |
RETRIB.ANUAL |
JEFE DE SERVICIO |
897,11 |
363,26 |
144,5 |
1.404,87 |
19.549,77 |
ENCARGADO ALMACÉN |
897,11 |
363,26 |
144,5 |
1.404,87 |
19.549,77 |
INSPECTOR PRINCIPAL |
897,11 |
291,55 |
144,5 |
1.333,16 |
18.689,25 |
CAPATAZ |
897,11 |
223,68 |
144,5 |
1.265,29 |
17.874,81 |
JEFE ADMINISTRACIÓN |
897,11 |
223,68 |
144,5 |
1.265,29 |
17.874,81 |
OFICIAL 1.ª, ADMINISTRACIÓN |
897,11 |
193,99 |
144,5 |
1.235,60 |
17.518,53 |
OFICIAL 2.ª, ADMINISTRACIÓN |
897,11 |
185,94 |
144,5 |
1.227,55 |
17.421,93 |
AUXILIAR |
897,11 |
147,14 |
144,5 |
1.188,75 |
16.955,33 |
CONDUC.,MECÁNICO,JEFE TALLER |
897,11 |
192,41 |
144,5 |
1.234,02 |
17.499,57 |
JEFE ALMACÉN |
897,11 |
189,67 |
144,5 |
1.231,28 |
17.466,69 |
VIGILANTE |
897,11 |
149,33 |
144,5 |
1.190,94 |
16.982,61 |
CONDUC. 1.ª, OFICIAL TALLER 1.ª |
897,11 |
192,41 |
144,5 |
1.234,02 |
17.499,57 |
CONDUC. 2.ª, OFICIAL TALLER 2.ª |
897,11 |
173,99 |
144,5 |
1.215,60 |
17.278,53 |
AYUDANTE |
897,11 |
158,05 |
144,5 |
1.199,66 |
17.086,25 |
MOZO ESPECIALISTA |
897,11 |
158,05 |
144,5 |
1.199,66 |
17.087,25 |
MOZO ORDINARIO |
897,11 |
145,60 |
144,5 |
1.187,21 |
16.937,85 |
LIMPIADOR |
897,11 |
145,60 |
144,5 |
1.187,21 |
16.937,85 |
ENGRADADOR LAVADOR |
897,11 |
163,74 |
144,5 |
1.205,35 |
17.155,53 |
REPARTIDOR MERCANCÍAS |
897,11 |
145,60 |
144,5 |
1.187,21 |
16.937,85 |